AGUA POTABLE, REGLAMENTO PARA EL SERVICIO MUNICIPAL DE, EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA.
Atentas las disposiciones de los artículos 1o., 2o, 13, 19 y 22 del Reglamento para el Servicio Municipal de Agua Potable en la ciudad de Guadalajara, es notorio que aun cuando el artículo 18 de la propia ley, establece que el pago de las pensiones de aguas no constituyen un impuesto, existe una obligación que nace de la voluntad del legislador y no de pactos privados, y por tanto, dicho pago se rige por la ley y no por el consentimiento de las partes, de proporcionar, aceptar y recibir el agua indispensable para las necesidades de la vida diaria y de la higiene privada y pública, servicio por el cual debe pagarse una prestación o cuota que no admite prórrogas, esperas, excepciones ni quitas, y es exigible mediante la aplicación de la facultad economicocoactiva, en caso de mora; por tanto, si la autoridad respectiva exige las cuotas de agua correspondientes, en la vía economicocoactiva, no viola en perjuicio del causante, garantía constitucional alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334902-0f91bc04/agua-potable-reglamento-para-el-servicio-municipal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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