COMISIONISTA.
Según el artículo 273 del Código de Comercio, el comisionista podrá desempeñar la comisión, tratando en su propio nombre o en el de su comitente. En el primer caso, se estará en la situación semejante a la del consignatario, que no es dueño de la mercancía, porque, en ambos casos, el consignatario y el comisionista, aunque gestiones intereses ajenos, obran en nombre propio, y las personas a cuyo favor hacen sus gestiones, permanecen extrañas al desarrollo de los hechos. El artículo 284 del mismo código, previene que cuando el comisionista obre en nombre propio, tendrá obligación directa con las personas con quienes contrate; y conforme al artículo 291 del mismo ordenamiento, el comisionista será responsable de las contravenciones a las leyes o reglamentos, que resultaren de sus actos u omisiones, en el desempeño de su cargo, recayendo esta responsabilidad también en el comitente, tan sólo cuando, en virtud de órdenes expresas de éste, el comisionista hubiere incurrido en esas contravenciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335371-672d1ab2/comisionista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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