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FALSEDAD CIVIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335523 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 759

Del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la falsedad de un documento presentado como prueba en un juicio, debe discutirse y resolverse en el incidente que menciona la ley, y no en la sentencia que se dicte en el juicio. Ahora bien, como el incidente penal nacido de la impugnación de falsedad, que se haga de un documento rendido como prueba, no tiene por objeto como incidente dentro de un juicio civil, llegar a establecer quienes son los responsables de un delito, si es que los hay, si no, de una manera más limitada y directa, tiende a establecer si existe, o no, la falsificación, el único medio para determinar la falsedad de un documento, es la sentencia que se dicte en dicho incidente criminal, y si en éste, por cualquier causa, no llega a pronunciarse sentencia en ese sentido, el documento redargüido de falsedad, conservará en el juicio, la fuerza probatoria que la ley concede a los auténticos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335523-51687425/falsedad-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo directo 3861/34. Femat Evaristo. 4 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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