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INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA, EMPADRONAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335588 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1834

Conforme a las disposiciones de la ley civil, los herederos o legatarios adquieren derechos desde la muerte del autor de la herencia, y desde ese mismo instante, deben producirse todos los efectos legales que de la transmisión de la propiedad se deriven, entre los que se encuentra, el derecho a la exención de impuestos prediales, conforme al artículo 117 de la Ley de Beneficencia Privada, anterior, y del 10 de la vigente. Por otra parte, el empadronamiento a nombre de una institución de beneficencia, de determinado bien, y su inscripción en los registros fiscales, indudablemente que no pueden efectuarse sino hasta que concluya el juicio sucesorio; pero no obstante, el derecho a la exención existe desde la muerte del autor de la sucesión, y por lo tanto, no deben cobrarse los impuestos prediales a partir de esa época.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335588-e299334b/instituciones-de-beneficencia-empadronamiento-de-los-bienes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6741/934. "Sociedad Americana de Beneficencia de México". 29 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo. Relator: Genaro V. Vázquez.

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