TITULOS DE ABOGADOS, REGISTRO DE.
Conforme a la fracción V del artículo 121 constitucional, los Estados de la Federación deben dar fe y crédito a los títulos profesionales, expedidos de otra entidad federativa, pero siempre que tales títulos hubieran sido extendidos con arreglo a sus leyes; de donde se desprende la facultad de las autoridades de un Estado en que se trate de registrar un título, para examinar un documento y determinar la procedencia de su registro. Ahora bien, si se presenta al Supremo Tribunal de Justicia de un Estado, para su registro, un título de abogado expedido en otra entidad federativa y se demuestra que en los archivos de esta última entidad, no existen antecedentes sobre la expedición de tal título; que en la propia entidad, no está reglamentado el ejercicio profesional, y por último, que allí no existe escuela de jurisprudencia, es evidente que el título del que se habla, no fue expedido con arreglo a las leyes de la entidad federativa que lo expidió, porque no las hay y, consiguientemente, el tribunal ante quien se presenta para su registro, no tiene obligación de darle fe y crédito, y al negarse a registrarlo, no puede decirse que cometa violación constitucional alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335821-c3b20de1/titulos-de-abogados-registro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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