TITULOS DE ABOGADOS POR DECRETO.
Los títulos a los que se refiere la fracción V del artículo 121 de la Constitución General, son aquellos que hubieren sido expedidos de acuerdo con las leyes que los Estados de la Federación hayan dictado, en cumplimiento de lo que establece el último párrafo del artículo 4o., de la misma Carta Fundamental, y no con apoyo en un simple decreto que, para un caso determinado, se hubiere expedido, sin una base propiamente legal; de suerte que, si la legislatura de un Estado, faculta al Ejecutivo para que, previo examen y resultados favorables del mismo, se extienda título de abogado, a determinada persona, el decreto que con este fin se expida, aun cuando proviene de un Poder Legislativo Local, de ninguna manera puede considerarse como una ley, ya que no reúne los caracteres doctrinales de ésta, o sea, ser abstracta, impersonal y permanente, sino que constituye un acto de naturaleza administrativa, aunque proveniente de un órgano legislativo, y por tanto, el título que en tales condiciones se extienda, no puede considerarse comprendido entre los títulos a que se refiere la relacionada fracción V del artículo 121 de la Constitución General, para que deba ser respetado en las demás entidades de la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335822-1a0ae764/titulos-de-abogados-por-decreto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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