TITULOS PROFESIONALES
Conforme al artículo 121 de la Constitución Federal, los títulos profesionales de los Estados no son documentos públicos, que sin requisito alguno hagan fe fuera del territorio en donde son expedidos; pues para que surtan efectos en otra jurisdicción, deben probarse la autenticidad de los títulos y la identidad de las personas que los exhibe, a cuyo efecto, en el artículo 78, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Orden Común del Distrito, se previene que al Tribunal Pleno corresponde registrar los títulos de abogado, cerciorándose de la legalidad de los mismos títulos y de la idoneidad de los solicitantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364480-27e8f5a5/titulos-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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