TEMPLOS, GUARDA DE LOS.
Debe negarse la suspensión contra la orden de la Secretaría de Gobernación para que el encargado de un templo lo entregue a otra persona, ya que el hecho de ser encargado de él, ningún derecho posesorio le da sobre el mismo, conforme a los artículos 27, fracción II, y 130 constitucionales, y que es facultad de la Secretaría de Gobernación (artículo 6o. del decreto de fecha 30 de diciembre de 1931), revocar los nombramientos de que se trata, y nombrar nuevos encargados; y que, por tanto, ningún perjuicio puede causarse al quejoso, y sí lo sufriría el estado, pues de concederse la suspensión, no podría ejecutar actos de dominio sobre bienes de su propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335931-5a7ef782/templos-guarda-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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