BANCOS, EMBARGO DE LOS DEPOSITOS EN LOS.
Si una institución bancaria recibe de una persona, diversas cantidades para su guarda en depósito, bajo la condición de que las mismas no pueden ser retiradas total ni parcialmente, sino mediante instrucciones por escrito del depositante, y éste, por medio de su representante legítimo, al ser requerido de pago en un procedimiento de ejecución, designa para su embargo, el saldo de las cantidades depositadas en el banco, es indudable que el secuestro produce la consecuencia jurídica de dejar el saldo del depósito embargado, afecto a las resultas del procedimiento de apremio, seguido contra el depositante, ya que consisten en que la cosa embargada garantice y responda del pago de la obligación, tanto más, cuanto que la designación del saldo en poder del banco, para su embargo, ha sido hecha por el depositante, quien se había reservado la facultad de disponer del depósito en todo tiempo, conviniéndose únicamente en que el banco sólo podría entregar las cantidades depositadas, mediante orden del depositante, por lo que al designar éste el saldo del depósito para su embargo, satisface dicho requisito, al poner el saldo depositado a disposición de la autoridad ejecutora; y la orden de ésta para que el banco entregue dicho saldo, para cubrir las obligaciones que al depositante le resulten en el juicio respectivo, no viola derecho alguno del depositario, ni, por consiguiente, le agravia, por estar el acto que reclama, arreglado a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336030-88853b24/bancos-embargo-de-los-depositos-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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