Corpus
Modo: Corpus Pro

ALCOHOLES, BASE PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336067 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2185

Si bien es cierto que la Junta Revisora del Impuesto Sobre la Renta, antes de dictar una resolución, fijando en determinada cantidad la producción mínima de una fábrica, debe tener comprobados los datos relativos a la producción real de dicha fábrica, también es verdad que la omisión de ese requisito, no es bastante para conceder la protección constitucional si para fijar la producción mínima de una fábrica se fundó la autoridad respectiva, en las constancias del expediente administrativo, entre otras, en la cantidad de materia prima de que se disponía en la capacidad de los aparatos destiladores, así como en los datos estadísticos de la producción mínima en años anteriores, apreciando tales constancias con la facultad que le otorga la ley de la materia, y de acuerdo con la jurisprudencia establecida, en el sentido de que la apreciación que hace el juzgador, en uso de la facultad soberana que le otorga la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba; sin que además se hubiese citado, como trasgredida por la autoridad responsable, disposición alguna reguladora de esa prueba. Por otra parte, conforme a los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Alcoholes de 1927, los causantes deben pagar como mínimo, una cantidad igual al 50% de la producción máxima que corresponda, según la capacidad de su alambique, en los plazos fijados por el reglamento, sin que la cantidad pagada pueda ser menor que la señalada como mínimo, lo que quiere decir que al establecer el mismo ordenamiento, en su artículo 1o., que el impuesto se causará sobre la producción de alcohol, no ha querido referirse a la producción real de una fábrica, sino a la que, como mínima, haya sido fijada por la autoridad fiscal, ya que nunca ni por ningún concepto, puede el producto dejar de cubrir ese mínimo, o sea al 50% de la producción máxima que corresponde, de acuerdo con la capacidad del alambique. En esas condiciones es de desecharse el argumento relativo a que la Junta revisora debía tener en cuenta, al fijar dicho mínimo, la cantidad que en realidad fue producida y no la que se fija en la resolución correspondiente; pues que para la fijación de ese mínimo, debe tenerse en cuenta, como se tiene dicho, no la producción efectiva y real de la fábrica, sino la capacidad máxima de producción del alambique, reduciéndola a un 50%; con tanta más razón, si el propio interesado estuvo conforme con la fijación de esa cuenta mínima, por parte de la Junta calificadora.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336067-808dc375/alcoholes-base-para-el-cobro-del-impuesto-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3553/30. Compañía Azucarera Almada. S. C. P. 29 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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