PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.
Si con motivo de una reclamación formulada en contra de la Comisión Ajustadora de la Deuda Pública Interior, sostiene el reclamante que por haber adquirido el derecho de que se tomaran en cuenta las pruebas que ofreció, para acreditar su acción no puede dictarse la resolución respectiva, sin tener a la vista esas pruebas y sin tomarlas en cuenta, y la autoridad responsable alega que por no haber sido aportadas en tiempo dichas pruebas, al expediente de reclamación, no pudieron ser tomadas en cuenta y aparece de las constancias que obran en los autos principales del juicio de garantías, que desde que se inició la reclamación, se ofrecieron y se admitieron esas pruebas, y aun se giraron varios oficios a la Secretaría de Guerra y Marina, reclamando su envío, para decidir el caso, sin que esa dependencia del Ejecutivo Federal hubiese atendido la instancia, y la dilación en agregar las pruebas rendidas al expediente no es imputable al interesado; y si además consta plenamente probado que el mismo, mediante escrito que dirigió a la Comisión Ajustadora de la Deuda Pública, expuso que la Secretaría de Guerra y Marina, en vez de remitir directamente a la comisión las pruebas solicitadas se las había remitido al mismo interesado, y la repetida comisión, sin esperar el envío de las referidas pruebas, pronunció su resolución, es innegable que dicha resolución, privó al interesado del derecho de que sus pruebas fuesen admitidas y viola en su perjuicio, la garantía consignada en el artículo 14 constitucional; en consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que se tomen en cuenta todas las probanzas rendidas, y se dicte nueva resolución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336390-d660c472/pruebas-apreciacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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