PRUEBAS EN EL AMPARO, ADMISION DE LAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para probar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; pero el mismo precepto en su segundo párrafo, establece que en las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Ahora bien, si en la demanda de amparo se impugna también la indebida ejecución de la resolución presidencial de dotación de ejidos, reclamada, es claro que las pruebas tendientes a demostrar esa indebida ejecución, en manera alguna pudieron rendirse dentro del procedimiento que concluyó con esa resolución presidencial, por la sencilla razón de que hasta después de pronunciada ésta, pudieron surgir los actos de mala ejecución que se atribuyen, y si las pruebas pericial, testimonial y ocular que se negó a admitir el inferior, tienden a acreditar entre otros hechos la indebida ejecución de referencia, debe concluirse que la resolución que negó tal admisión no está arreglada a derecho y debe revocarse, declarándose fundada la queja que contra ella se formule, lo cual implica la reposición del procedimiento, a partir del auto que negó esas probanzas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324612-87d2e590/pruebas-en-el-amparo-admision-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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