MEDICOS, REGISTRO DEL TITULO DE LOS.
Formulada por el interesado una solicitud dirigida al Consejo de Salubridad para que sea registrado su título de médico homeópata, el consejo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, tiene obligación de comunicar al peticionario el acuerdo que hubiere recaído, y de no hacerlo así, viola la garantía constitucional consignada en el artículo 8o. de la Constitución, sin que sea de admitirse en contrario que el ocursante no hubiese exhibido el original del título, sino sólo una copia que no estuviere legalizada y que, como la ley no fija plazo para resolver sobre el registro, puede disponer la autoridad de todo el tiempo que estime necesario para hacer las investigaciones pertinentes acerca de la autenticidad del documento, pues ni la falta de la copia de dicho título es motivo para abstenerse de proveer, por escrito, a la solicitud, ni la autoridad está facultada para detener indefinidamente la contestación que deba dar al ocurso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336415-1a092ef5/medicos-registro-del-titulo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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