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PENSIONES MILITARES DE RETIRO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336569 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 1735

Desde el día en que se acuerda la cantidad que como pensión debe percibir un militar retirado, entra a formar parte del patrimonio jurídico de éste, el derecho a percibir la cantidad de que se trate, y si está comprobada la existencia de tal derecho, resulta inconstitucional la revisión que de la pensión haya hecho la extinta Contraloría de la Federación; puesto que carecía de facultades constitucionales para revisar los acuerdos de las Secretarías de Estado y modificarlas o revocarlas. Además , si se invoca como fundamento para revisar una pensión, el artículo 41 de la ley de 11 de marzo de 1926, debe considerarse retroactiva la aplicación de esta ley ya que autoriza a las autoridades, a que la misma se refiere, a estatuir sobre derechos concretos, adquiridos con anterioridad a su vigencia, para modificarlos o nulificarlos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336569-a3d95da0/pensiones-militares-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 162/32. López Montenegro Lino. 31 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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