PENSIONES MILITARES DE RETIRO.
Las autoridades hacendarias, al entregar la autorización necesaria a los actos o contratos de los que resulten derechos y obligaciones al Gobierno Federal, no están facultadas para invadir las atribuciones que las leyes confieren a otros órganos del poder público, para fijar los derechos de éste con los particulares; y en el caso de pensiones a los miembros del Ejército, la revisión que previene el artículo 41 de la Ley Sobre Retiros y Pensiones, de 11 de marzo de 1926, debe ser practicada únicamente por las autoridades militares, de la manera que indican los artículos 6 y 7 de la misma ley, supuesto que a ellas corresponde el conocimiento de esa cuestión, con arreglo al artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Secretarías de Estado; y ésta no ha asignado a la Secretaría de Hacienda, la facultad de revisar los expedientes de las pensiones de carácter militar; y sólo en el reglamento para la tramitación de pensiones, se previene que la contraloría, cuyas funciones desempeña hoy la Secretaría de Hacienda, podrá revisar los expedientes y suspender su pago hasta por 90 días, cuando encuentre injustificada la concesión; pero transcurrido ese plazo sin que se resuelva la cancelación, deberán reanudarse los pagos, sin necesidad de tramitación alguna; prevención que confirma la incompetencia de dicha secretaría, para resolver la cancelación de una pensión militar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335632-b6ab882a/pensiones-militares-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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