PENSIONES Y RETIROS DEL EJERCITO Y ARMADA NACIONALES, REVISION DE LAS.
El artículo 41 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, declara que quedan sujetas a revisión, todas las pensiones militares otorgadas hasta esa fecha, y el artículo 40 del reglamento para la tramitación de pensiones, con cargo al erario federal, de 25 de noviembre de 1930, dice textualmente: "La Secretaría de Guerra y Marina y el departamento de contraloría, independientemente una de otra, están facultados para ordenar la suspensión del pago de una pensión concedida a los militares o a sus deudos, en los siguientes casos: a) Cuando al revisar un expediente, de conformidad con lo que previene el artículo cuarenta y uno de la ley once de marzo de mil novecientos veintiséis, se encuentre que falta algún requisito substancial que, de no llenarse, fundamentaría la cancelación del beneficio". Las facultades que este artículo concede a la contraloría, pasaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por decreto de 22 de diciembre de 1932, que suprimió aquel departamento, por lo que dicha secretaría es competente y está facultada por la ley, para revisar los expedientes por las pensiones concedidas, y ordenar, cuando corresponda, la suspensión del pago de las mismas, cuando se compruebe que el pensionado no llenó los requisitos que para obtener la pensión fijaba el decreto respectivo, o sea el acto-regla al que condicionó su caso, y no pueden ser violatorios de garantías los actos de una autoridad administrativa, que ajusta sus procedimientos a las disposiciones legales y en uso de las facultades que le conceden las mismas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335813-9e328e6f/pensiones-y-retiros-del-ejercito-y-armada-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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