PENSIONES MILITARES, REVISION DE LAS OTORGADAS.
La revisión de las pensiones militares otorgadas hasta el 11 de marzo de 1926, autorizadas por el artículo 41 de la ley de retiros y pensiones del Ejército, para el afecto de determinar cuales continuarán en vigor, debe ser practicada únicamente por las autoridades militares, de la manera que señalan los artículos 6 y 7 de la citada ley. Y aunque es verdad que la fracción VI del artículo 4o. de la Ley de Secretarías de Estado, otorga a la de hacienda, la facultad de autorizar actos y contratos de los que resultan derechos u obligaciones para el Gobierno Federal; tal intervención es netamente fiscal y de observación, para el caso de las órdenes de pago estén en pugna con alguna de las disposiciones expresas del presupuesto o leyes especiales, siendo, en todo caso tal intervención, la misma que perteneció al extinguido Departamento de Contraloría; por tanto, al establecer la revisión de las pensiones militares de retiro, no tuvo el legislador el propósito de someter esa facultad a la Secretaría de Hacienda, sino exclusivamente a la de Guerra y Marina, pudiendo tan sólo la Secretaría de Hacienda, suspender por tiempo fijo y limitado, el pago de pensiones militares en los casos previstos por dicha ley, sin que tal suspensión pueda exceder de noventas días; pero reanudándose el pago automáticamente, con sólo la expiración de ese plazo, si dentro del mismo no se hubiese decretado la cancelación del beneficio, por la autoridad competente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335427-ef95eb56/pensiones-militares-revision-de-las-otorgadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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