MILITARES, REVISION DE PENSIONES DE RETIRO DE LOS.
El artículo 7o. de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, establece que la inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, que en importancia se le equiparen, a juicio de la Junta calificadora, es motivo para conceder retiro obligatorio al interesado, con asignación igual al haber íntegro que disfrutó al obtener el retiro. Tanto este precepto, como las demás disposiciones de la misma ley, conceden facultad exclusiva a la Junta calificadora que se formó, de acuerdo con el artículo 6o. de la misma ley, para rendir el informe a la Secretaría de Guerra, quien decidirá lo que proceda, con la facultad que corresponde a esa autoridad, en todo lo relativo a su fuero; y como en la propia ley no existe ningún precepto que supedite las resoluciones concediendo pensiones a los militares, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta, revisándolas, acuerde si es o no, de sancionarlas, es indudable que la revisión a que se refiere el artículo 41 de la citada ley de retiros y pensiones, solamente corresponde a la Secretaría de Guerra. Esta tesis la viene a corroborar la nueva Ley de Secretarias de Estado, departamentos administrativos y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal, actualmente en vigor, que, en la fracción VI del artículo 3o., concede facultad a la Secretaria de Guerra, en los relativo a pensiones militares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335278-a1a0b72d/militares-revision-de-pensiones-de-retiro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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