LEY DE EXPROPIACION DEL ESTADO DE PUEBLA.
Conforme a los artículos 10 y 14 de la Ley de 17 de enero de 1920 del Estado de Puebla, el propietario del predio que se trate de expropiar, deberá ser citado y oído en el expediente administrativo que se instaure, y si no se hace así, se infringen dichos artículos, y la resolución que se dicte decretando la expropiación, es violatoria de garantías y debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se cite y oiga en defensa al interesado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336754-65f0d7e5/ley-de-expropiacion-del-estado-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8324/32. Carrera Peña Severiano. 24 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.
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