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SALINAS, IMPUESTOS A LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336859 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1784

El artículo 16, inciso B, de la Ley de Impuestos a la Minería, de 19 de diciembre de 1929, grava la sal formada directa y recientemente por las aguas marinas, y el artículo 1o., fracción VI, de la Ley Minera vigente, exceptúa expresamente de la aplicación de la misma ley, los productos de las salinas no formadas directamente por las aguas marinas; lo que claramente indica que el legislador quiso gravar y hacer objeto de la aplicación de la citada Ley Minera, únicamente la sal que se extrae de las salinas formadas directamente por el mar, y cuyo dominio directo corresponde a la nación, conforme al párrafo IV del artículo 27 constitucional y, en manera alguna, la que se produce en las salinas formadas por la mano del hombre, que no queda dentro del dominio directo de la nación, conforme al precepto constitucional acabado de invocar. Ahora bien, si se demuestra que la sal producida en las salinas, no está formada directa y recientemente por las aguas del mar, ni que tales salinas tienen un origen natural, el producto de las mismas no se comprende en el propio inciso B, del artículo 16 de dicha ley, y aun está exceptuado, expresamente, de la aplicación de la Ley Minera, conforme al artículo 1o., fracción VI, de la misma ley, por lo que no puede cobrarse legalmente el referido impuesto, por la sal producida en tales salinas, y si se exige este pago, con ello se violan las garantías individuales que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336859-8f5119df/salinas-impuestos-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 2067/32. Pérez Guzmán Jesús y coagraviados. 25 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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