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INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA, BIENES RAICES ADQUIRIDOS POR LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336878 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 2186

La frase empleada por el Constituyente, en la fracción III del artículo 27 constitucional, respecto a que las instituciones de beneficencia "no pueden adquirir más bienes raíces, que los indispensables para su objeto...", se refiere, seguramente, a las adquisiciones directas por compra, permuta u otras, pero no a las indirectas, como a la herencia, legado o donación; ya que, de prohibirse las adquisiciones por estos conceptos, se privaría a las mencionadas instituciones, de muchas fuentes de recursos para cumplir sus funciones, y tan es así que ni el artículo 27 constitucional, ni la Ley de Beneficencia Privada, impiden que las instituciones de beneficencia sean capaces de heredar bienes raíces, con la única condición, de que no los tengan permanentemente, sino que lo enajenen en breve plazo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336878-e85d83f9/instituciones-de-beneficencia-bienes-raices-adquiridos-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 13104/32. Sociedad Americana de Beneficencia en México. 6 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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