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REMATES FISCALES EN EL ESTADO DE MEXICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336927 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 758

De conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley General de Hacienda del Estado de México, vigente en el año de 1930, los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes, que debe recabarse antes de señalarse fecha para el remate de bienes inmuebles, deben ser citados en las convocatorias respectivas, para que puedan concurrir al acto del remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes; por lo que si las autoridades responsables, no demuestran haber citado al acreedor quejoso, para el remate recurrido en amparo, hay que concluía que se infringió el artículo 172 de la Ley General de Hacienda del Estado de México, privándosele de lo derechos que le acuerda el 173 de la misma, y se violaron, por consecuencia, en su perjuicio, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336927-e629ee68/remates-fiscales-en-el-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 185/31. Rojas Simón. 5 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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