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AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, APREHENSION POR LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336977 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1793

El artículo 16 constitucional estatuye que ninguna orden de aprehensión podrá librarse sino por la autoridad judicial, previa la concurrencia de ciertos requisitos que el mismo establece, salvo los casos de flagrante delito, en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente, o los urgentes, cuando no haya autoridad judicial en el lugar y se trate de delito que se persiga de oficio, en que también la autoridad administrativa está facultada para detener al delincuente, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial; y el artículo 21 constitucional, confiere también competencia a la autoridad administrativa, para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos o de policía, con multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pero si el infractor no pagare la multa, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días; mas las autoridades administrativas no pueden invertir el orden fijado por la ley, aplicando primero el arresto, y por otra parte, han de acreditar por medio del acta levantada con motivo de la infracción y que debe satisfacer las formalidades conducentes a su validez, la justificación del castigo que impongan, pues no basta que tengan por comprobada la infracción, para que sin más, puedan imponer las sanciones a que las faculta el artículo 21 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336977-e1e9c279/autoridades-administrativas-aprehension-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3714/30. Cruz Juan de la y coagraviados. 18 de noviembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.

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