DEPOSITARIOS, NOMBRAMIENTO DE.
No puede decirse que los bienes embargados en ejecución de un laudo, quedan en poder del acreedor, porque se haya designado depositario de los mismos, a quien fue representante del demandante, pues tal hecho no implica, legalmente, que el representante y el demandante tengan una misma personalidad; y si de conformidad con el artículo 92 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, los bienes embargados deberán ser puestos en depósito de persona nombrada por el acreedor, bajo su exclusiva responsabilidad, el ejecutado carece de facultad para objetar el nombramiento de depositario, hecho por aquél, y menos aún para exigirle la comprobación de su solvencia, pues esto sólo procede cuando el acreedor no responde de las responsabilidades en que el depositario pueda incurrir, por malos manejos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337007-09e7409b/depositarios-nombramiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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