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DEPOSITARIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349976 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1325

Conforme al artículo 1392 del Código de Comercio, los bienes embargados al deudor se pondrán en depósito de la persona nombrada por el acreedor y bajo su responsabilidad; lo que significa que en esta materia, sólo debe atenderse a la voluntad o al interés del acreedor y que la intervención del Juez se reduce a ratificar y dar autenticidad a la designación hecha por aquél. Por otra parte, como en la ley no existe disposición alguna que limite esa facultad concedida al acreedor, y éste es responsable de la forma en que desempeñe su cargo el depositario, es claro que en cualquier tiempo puede designar persona que sustituya al depositario anteriormente nombrado, porque de no ser así, no podría hacérsele responsable de los manejos de quien desempeñe el cargo de que se trata, sin gozar de su confianza. Por último, debe decirse que los razonamientos expuestos se refieren tanto al depositario que sea mero custodio de los bienes embargados, como a aquel que tenga el carácter de interventor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349976-0a12cfb1/depositario-en-los-juicios-mercantiles-nombramiento-y-remocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2877/42. Mateo Francisco. 19 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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