DEPOSITARIO EN EL JUICIO MERCANTIL. REMOCIÓN DEL.
Aun cuando el artículo 1392 del Código de Comercio no señala expresamente la facultad del acreedor para solicitar la remoción del depositario de los bienes embargados en un juicio ejecutivo, lo cierto es que al establecer dicho numeral que los referidos bienes se pondrán en depósito de la persona nombrada por él y bajo su responsabilidad, implica la facultad que tiene para remover a su arbitrio a ese depositario, ya que de no ser así no podría responsabilizársele de los manejos en el desempeño de tal nombramiento. Además, al no existir en la legislación mercantil en comento dispositivo legal alguno que limite aquella facultad (designación de depositario) y atendiendo al principio de derecho relativo a que: "el que puede lo más puede lo menos", es indudable que el derecho a elegir tal cargo implícitamente abarca su remoción, en virtud de que de no ser así no podría hacerse nueva designación; asimismo, al indicar el propio precepto 1392 que los bienes secuestrados se colocarán en resguardo del designado por el demandante, denota que en esta materia sólo debe atenderse a la voluntad o interés de éste y que la intervención del Juez se reduce a ratificar y dar autenticidad a lo hecho por el mencionado acreedor; de ahí que, como se dijo, aunque el dispositivo en estudio no lo establezca explícitamente, el actor sí puede remover al depositario cuando lo estime pertinente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177315-268db0e9/depositario-en-el-juicio-mercantil-remocion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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