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DEPOSITARIOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807539 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 927

El artículo 1392 del Código de Comercio determina que los bienes embargados al deudor serán puestos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. Como en esa legislación no existe ningún precepto que regule la situación de los depositarios judiciales, tiene que aplicarse en su defecto la Ley de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 1051) que en su artículo 560 dispone que el depositario y el actor cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes. Así pues, esa responsabilidad subsiste por imperativo de la ley para el depositario y el embargante, siempre que no se rinda prueba en contrario, que es admisible por no prohibirlo expresamente la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807539-04645060/depositarios-judiciales-responsabilidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1181/52. Belarmino Gutiérrez y Ricardo Arce Gómez. 14 de marzo de 1956. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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