DEPOSITARIOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
El artículo 1392 del Código de Comercio, establece que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los bancos; por lo que, existiendo disposición expresa en la ley mercantil, no es aplicable en esta materia, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, estando en poder del depositario el producto de las rentas de las casas embargadas, bajo la responsabilidad del actor, en caso de no obtener esta sentencia definitiva favorable, tendría que devolver tanto el producto de las rentas como las cantidades que por honorarios se hubiere aplicado el depositario; y si el Juez de Distrito concedió el amparo contra la orden dada por el Juez de los autos para que el depositario se abstuviera de retener cantidad alguna por concepto de honorarios, no infringió el artículo 1082 del Código de Comercio, ya que conforme a éste, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347852-8259825d/depositarios-en-los-juicios-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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