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DEPOSITARIO, OBLIGACION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363730 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1578

Conforme a los dispuesto por el artículo 802 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio, en esta parte, del de comercio, el depositario, en el caso de secuestro de bienes muebles, pondrá en conocimiento del juzgado respectivo, el lugar en que quede constituido el depósito; por lo tanto, esta obligación no le corresponde al actor, sino que debe cumplirla el depositario mismo, sin que sea obstáculo para ello, lo dispuesto por el artículo 1392 del código mercantil que, en su parte final, dice: que los bienes embargados se pondrán, bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; mas la responsabilidad establecida por la ley, es de carácter meramente civil y de carácter subsidiario, y es el depositario el directamente obligado a cumplir con las disposiciones que la ley impone.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363730-e88faa39/depositario-obligacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3274/30. Galván Fausto. 29 de julio de 1931. Mayoría de tres votos. Disidente: Manuel Padilla y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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