ZONAS MARITIMAS.
De acuerdo con el artículo 4o., de la Ley de 18 de diciembre de 1902, y para los efectos de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son bienes del dominio público de uso común, dependientes de la Federación, las siguientes: la zona marítima terrestre, o sea, la faja de veinte metros de ancho, de tierra firme, contigua a las playas del mar, o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto, río arriba, donde el mayor reflujo anual. Lo anterior viene a indicar que aun las riberas de los ríos tienen, a veces, el carácter de zonas marítimas, y es evidente que, en estos casos, y cuando el conflicto de trabajo surge en esos lugares, toca la competencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337111-8890317f/zonas-maritimas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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