COMITES ADMINISTRATIVOS.
Los presidentes de los comités particulares administrativos agrarios, son las personas morales por conducto de las cuales, forzosamente, tienen que dirigirse las demás autoridades al comité respectivo en sus relaciones oficiales con éste, y conforme a la Ley Agraria de 11 de agosto de 1927, los comités son los órganos de representación de los pueblos, y tienen facultades para ejercitar los derechos de éstos entre tanto no se haga la repartición de tierras y se establezca el comisariado ejidal, teniendo los repetidos comités, facultades para representar a la corporación de población que los designó, ante todas las autoridades, compareciendo en juicio como mandatarios del pueblo, aunque no puedan desistirse ni transigir; de modo que si se notifica al presidente de un comité, un acuerdo o resolución, para el efecto del transcurso de los términos legales, tiene forzosamente que tenerse por sabedor al pueblo de la resolución notificada por virtud de aquel acto; la circunstancia de que se haya concedido un plazo para que el pueblo obedezca la resolución, no interrumpe el término para la promoción del amparo, tanto más, cuanto que la ejecución del acto, no es sino consecuencia de la resolución, y la ley no distingue entre los actos que deben ejecutarse luego, y aquellos que para su realización necesitan el transcurso de un término. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el amparo es improcedente contra actos que no son sino consecuencia de otros que la ley reputa consentidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337305-905cad8d/comites-administrativos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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