FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Al expedir el Ejecutivo de la Unión la ley del 11 de agosto de 1927, que reformó la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, no legisló por propias facultades, sino en uso de las que fueron concedidas por el Poder Legislativo, según decreto del 4 de enero del mismo año, y esa concesión de facultades no implica que se hubieran reunido o concentrado dos poderes, de los en que se reside la soberanía nacional, en una sola persona, puesto que dichas facultades se transmitieron limitadamente y sin que el Poder Legislativo abdicara de su soberanía, por lo que debe entenderse, como lo ha sostenido la Corte, que tal delegación de facultades es una cooperación o auxilio de un poder a otro, lo cual no vulnera ni rompe la prohibición constitucional, de reunir dos o más poderes en una misma persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337537-722b8286/facultades-extraordinarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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