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FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337537 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1636

Al expedir el Ejecutivo de la Unión la ley del 11 de agosto de 1927, que reformó la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, no legisló por propias facultades, sino en uso de las que fueron concedidas por el Poder Legislativo, según decreto del 4 de enero del mismo año, y esa concesión de facultades no implica que se hubieran reunido o concentrado dos poderes, de los en que se reside la soberanía nacional, en una sola persona, puesto que dichas facultades se transmitieron limitadamente y sin que el Poder Legislativo abdicara de su soberanía, por lo que debe entenderse, como lo ha sostenido la Corte, que tal delegación de facultades es una cooperación o auxilio de un poder a otro, lo cual no vulnera ni rompe la prohibición constitucional, de reunir dos o más poderes en una misma persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337537-722b8286/facultades-extraordinarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4701/28. Bermejillo Luis. 31 de julio de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.

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