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FACULTADES EXTRAORDINARIAS.-

Clave: 1134 · Registro digital (IUS): 901807 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 799

Al expedir el Ejecutivo de la Unión la ley del 11 de agosto de 1927, que reformó la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, no legisló por propias facultades, sino en uso de las que le fueron concedidas por el Poder Legislativo, según decreto del 4 de enero del mismo año, y esa concesión de facultades no implica que se hubieran reunido o concentrado dos Poderes, de los en que reside la soberanía nacional, en una sola persona, puesto que dichas facultades se transmitieron limitadamente y sin que el Poder Legislativo abdicara de su soberanía, por lo que debe entenderse, como lo ha sostenido la Corte, que tal delegación de facultades es una cooperación o auxilio de un Poder a otro, lo cual no vulnera ni rompe la prohibición constitucional, de reunir dos o más Poderes en una misma persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901807-acbdc88c/facultades-extraordinarias-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4701/28.-Bermejillo Luis.-31 de julio de 1931.-Cinco votos.-Relator: Jesús Guzmán Vaca. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXII, página 1636, Segunda Sala.

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