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TIMBRE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337619 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 666

Si los notarios, al percatarse de la infracción cometida, por error, en la nota del timbre relativa a una escritura, denuncian espontáneamente ese error, no es legal imponerles la pena que señala el artículo 281, fracción XI, de la Ley del Timbre; sin que para llegar a la anterior conclusión, sea obstáculo la Circular Número 9-55 de 7 de julio de 1926, expedida por la Secretaría de Hacienda, pues esta dependencia del Ejecutivo solamente está facultada para fijar la interpretación de la ley, pero no para modificarla; y la nota complementaria que autoriza la misma ley, equivale a una verdadera revalidación de la escritura mal timbrada, y si esta nota se hace por denuncia del mismo notario, y no por la injerencia de laguna de las autoridades fiscales, la multa que al notario se imponga, importa una violación a los artículos 15 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337619-cb5c3077/timbre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7/29. Andrade Manuel. 2o. de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Luis M. Calderón. Relator: Salvador Urbina.

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