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IMPUESTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337950 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 962

Si bien la Ley de Amparo establece, textualmente, que cuando se trata de impuestos, la suspensión del acto reclamado puede concederse discrecionalmente, previo depósito de la cantidad que se cobra, también lo es que la disposición relativa tiene por objeto, indudablemente, asegurar, de una manera efectiva, el interés fiscal, y deja comprender que antes de concederse la suspensión, ese interés no está asegurado todavía; mas si lo está, ya sea por la consignación que de la suma exigida haga el quejoso, ya por el embargo que las autoridades hayan trabado en dinero o en bienes, sería injusto exigir nuevo depósito, haciendo nugatorio el beneficio de la suspensión; por tanto, cuando el interés del fisco está ya asegurado, la suspensión procede sin fianza ni depósito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337950-3518bf2b/impuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 428/30. Cisneros Pedro. 12 de julio de 1930. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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