IMPUESTOS.
Cuando el fisco ha practicado un embargo por falta de pago de impuestos y el interés fiscal se encuentra asegurado por virtud del mismo embargo, en los casos en que sea procedente conceder la suspensión, ésta debe otorgarse sin requisito alguno, sin que sea obstáculo que se alegue que se ignora si la cosa embargada está libre de gravámenes, que no pueden saberse sus vicios ocultos, o si su importe es suficiente para cubrir el monto de la deuda, ya que las autoridades fiscales, antes de proceder al embargo, deben, en cumplimiento de su deber, asegurarse de todos estos pormenores; y cuando no sea suficiente lo embargado para garantizar los intereses fiscales, deben manifestarlo así, en sus informes previos, comprobando el hecho, pues de otra manera, debe estimarse asegurado el interés fiscal con el secuestro respectivo, y concederse la suspensión, de conformidad con el arbitrio que al juzgador concede el artículo 60 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337464-dc60834a/impuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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