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PENSIONES CIVILES DE RETIRO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337981 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1331

El artículo 123 constitucional ha sentado las bases en que deben descansar las leyes sobre el trabajo y previsión social, que regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y en su fracción XXIX, se provee a la invalidez, considerándola como asunto de interés social. Cristalizando este espíritu de la Constitución, se ha venido a expedir, en 1925, la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, en la cual se establece como derecho, el de la pensión, y fundamentalmente, que las pensiones de retiro son como un complemento del sueldo del funcionario o empleado. Si la pensión, en el concepto jurídico moderno de la palabra, es un derecho adicional o complementario de la dotación de un empleo público, es evidente que la base constitucional de las Leyes de Pensiones, y de los actos administrativos del poder público que las han decretado, antes de la vigencia de dichas leyes, tienen precisamente su asiento en el artículo 73, fracción XI, de la Constitución, que establece que el Congreso tendrá facultad para crear y suprimir empleados públicos de la Federación, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones; y en el artículo 5o. que dice "nadie podrá ser obligado a trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento". En la antigua Constitución de 1857, conforme a su artículo 72, fracción XXVI, era facultad del Congreso, conceder premios o recompensas por servicios eminentes prestados a la patria y a la humanidad; premios que, en la práctica, se otorgaban generalmente en la forma de pensiones vitalicias para el agraciado o sus deudos; la nueva Constitución de mil novecientos diecisiete, suprimió el artículo citado; pero no obstante que en la nueva Ley Fundamental, no hay base concreta y categóricamente explícita en que pueda fundarse el derecho de pensión, la más amplia y general que se desprende de la interpretación del artículo 123 constitucional, en relación con los artículos 73, fracción XI, y 5o. de la Constitución, es aún más sólida que la contenida en la disposición ya citada, de la antigua Constitución, ya que en ésta, la base se restringe a servicios eminentes prestados a la patria; y de acuerdo con la nueva Constitución, puede y debe reconocerse el derecho de pensión de retiro, a los servidores públicos, que han llegado a la invalidez, después de prestar sus servicios durante determinado número de años. De aquí se deduce: que la Ley General de Pensiones de mil novecientos veinticinco, instituye como derecho la pensión de retiro, y que la jubilación descansa en bases constitucionales, sólidas, y firmes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337981-4a97b7bf/pensiones-civiles-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3735/29. Beristáin Carlos. 31 de julio de 1930. Unanimidad de cinco votos, en cuanto a los dos primeros puntos resolutivos, y por mayoría de tres votos, por lo que hace al tercero. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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