PENSIONES CIVILES DE RETIRO.
Aunque la orden de suspensión de pagos, tratándose de los correspondientes a las pensiones civiles de retiro, tenga en apariencia el carácter de acto negativo, de hecho se derivan de tal orden, actos positivos, como es la falta de percepción periódica del importe de la pensión concedida al agraviado, acto que es de tracto sucesivo, y por lo mismo, susceptible de suspenderse en cualquier momento; y si la pensión emanó de un decreto del Congreso Federal, la suspensión es procedente, porque con ello no se sigue daño o perjuicio al Estado, sin que la suspensión prejuzgue en cuanto al fondo del amparo; ni tampoco a la sociedad, si el decreto se fundó en los servicios que el quejoso prestó a la administración pública, y, por último, porque de ejecutarse el acto reclamado, es decir de llevar adelante la orden de suspensión de pago de las pensiones decretadas a favor del agraviado, se le privaría de los medios de atender a su alimentación y demás necesidades imperiosas de la vida, lo cual indudablemente es de difícil reparación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337361-a08663ea/pensiones-civiles-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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