INTERDICTO DE RETENER LA POSESION IMPROCEDENTE POR NO SER PERTURBADORES DE LA POSESION LA INFORMACION AD- PERPETUAM Y LA PROMESA DE VENTA QUE HAGA EL DEMANDADO A TERCEROS.
Aun en el supuesto de que el actor del interdicto de retener la posesión pruebe plenamente hallarse en posesión del predio, el interdicto es improcedente, si no son perturbadores de la posesión ninguno de los dos actos que señale en su demanda, o sea la información ad-perpétuam rendida por la demandada con el propósito de obtener declaración judicial de haber hecho suyo, por prescripción, el predio, y la promesa de venta concertada por ésta con unos terceros. La información ad-perpétuam, por sí sola, no entraña despojo alguno, ni manera directa de despojo, ya que aún teniendo la demandada un título supletorio de dominio, para privarlo de la posesión tendría que demandarle previamente la reivindicación del inmueble; de manera que esa información ad-perpétuam debe combatirse mediante una acción de nulidad, pero no mediante un interdicto de retener la posesión, ya que los interdictos sólo proceden cuando hay vías de hecho, o sea cuando una persona, de propia autoridad, despoja o trata de despojar a otra de sus posesiones, pero no cuando realiza actos que sólo de manera muy indirecta pueden redundar en una desposesión para un futuro incierto. Igual consideración cabe hacer respecto al contrato de promesa de venta, porque aun en el supuesto de que hubiera prometido en venta una cosa ajena, ese acto jurídico, en sí mismo, no entraña desposesión para el actor, ni amenaza inminente de despojo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339084-1e5ee04d/interdicto-de-retener-la-posesion-improcedente-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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