QUEJA. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ESTE RECURSO.
El artículo 94 constitucional reformado por decreto publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, creó los Tribunales Colegiados de Circuito, y la fracción VIII reformada del 107 constitucional, da a esos tribunales competencia para conocer de las revisiones interpuestas contra las sentencias de amparo dictadas por los Jueces de Distrito, siempre que el recurso no sea de la competencia de la Suprema Corte, casos que la misma fracción determina. El propio decreto, aunque se promulgó el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, entró en vigor hasta el veinte de mayo siguiente, ya con el establecimiento de los tribunales de circuito. La fracción III del artículo 7 bis del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concordante con la reforma constitucional, da a los mismos tribunales la competencia para resolver los recursos que procedan contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito; y la fracción IV del mismo artículo 7 bis, le da competencia para resolver, específicamente el recurso de queja en los casos de la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339689-b630aa8c/queja-competencia-de-los-tribunales-colegiados-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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