QUIEBRA, ACUMULACION A LOS AUTOS DE LA, DE LOS JUICIOS PENDIENTES CONTRA EL FALLIDO.
El artículo 126 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos establece que se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. Ahora bien, si haciendo uso del derecho opcional que conoce la fracción I del artículo 104 constitucional, se promovió ante un Juez de Distrito ordinario mercantil en contra de una sociedad, debe decirse que el Juez del orden común correspondiente tenía también jurisdicción constitucional para conocer de dicho juicio, concurrente con la del Juez Federal. De manera que si, por otra parte, haciendo uso del derecho opcional que consagra la citada fracción constitucional, se promovió ante el Juez del orden común la declaración de quiebra de la sociedad demandada en el juicio mercantil, no existe obstáculo para que los autos de este juicio se acumulen a los de la quiebra en el fondo no hay conflicto entre los fueron común y federal, y el derecho opcional de la parte actora en el juicio mercantil, tendrá que ceder a la norma imperativa del artículo de la ley de quiebras y de pagos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339961-9ae43292/quiebra-acumulacion-a-los-autos-de-la-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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