QUIEBRA, ACUMULACION A LOS AUTOS DE LA, DE LOS JUICIOS CONTRA EL FALLIDO, INSTAURADOS DESPUES DE LA DECLARACION.
El artículo 122 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, establece que la acciones promovida y los juicios seguidos por el quebrado, y las promovidas y los seguidos contra él, que tenga un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado ; y el artículo 126 de la propia ley, dispone que se acumularán a la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, con excepción de aquellos en que esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, y los procedan de créditos hipotecarios o prendarios. La citada ley ha venido a derogar todas los disposiciones de leyes anteriores que se oponga a lo dispuesto en aquélla, y, por otra parte, de conformidad con el principio relativo a que las excepciones a las reglas generales, deben estar exactamente comprendidas en los términos de la ley, debe concluirse que la regla general de acumulación de todos los juicios a las quiebras, no admita más que las dos excepciones que contiene el mencionado artículo 126, en las que no se encuentra comprendido el caso de una acción que se pretende ejecutar después de la declaración de quiebra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347397-324b67f4/quiebra-acumulacion-a-los-autos-de-la-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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