MENORES, VENTA DE BIENES DE LOS (LEGISLACION DE SINALOA).
El propósito que persigue el legislador al exigir la autorización judicial previa a la venta del bien de un menor, es la de proteger los intereses de éste, facultando al Juez para vigilar la inversión del crédito, adoptando los medios adecuados para su importe se dedique al objeto destinado, según lo dispone el artículo 438 del Código Civil. Tal propósito se frustraría si primero se obtuviera un crédito garantizado con hipoteca sobre el bien del menor, y después la autorización judicial para afectar sus bienes, con manifiesta violación de los artículos 437 y 438 del mencionado código, que son de orden público. Por tanto, el crédito obtenido con garantía de un bien del menor, antes de obtener la autorización judicial, adolece del vicio de nulidad, sin que la autorización concedida posteriormente pueda convalidarla, ya que la doctrina jurídica más generalizada declara que el acto celebrado sin autorización es nulo y la autorización posterior ineficaz.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339994-8fa38e90/menores-venta-de-bienes-de-los-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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