EXCEPCIONES, NATURALEZA DE LAS.
Las excepciones propiamente dichas, esto es, aquellas que descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, se distinguen de las excepciones llamadas impropias, en que éstas, por el contrario de aquéllas, se apoyan precisamente en hechos que por sí solos excluyen la acción, es decir, hechos que por sí mismos excluyen la relación jurídica en que dicha acción se funda, de tal manera que, una vez comprobados por cualquier medio, el juez se halla en el deber de estimarlos de oficio, aunque el demandado haya o no invocado la excepción impropia, como acontece, verbigracia, con el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340436-3c90717a/excepciones-naturaleza-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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