EXCEPCIONES, NATURALEZA DE LAS.
Las excepciones son propias e impropias, entendiéndose por las primeras aquellas en que se necesita la alegación por el demandado de los hechos en que las funda para que produzcan el efecto de tener por extinguida la acción; las impropias son aquéllas en que la extinción del derecho base de la acción, se produjo antes de la litis, en pleno derecho, y sin necesidad de invocarse por los interesados, tales como la destrucción de la cosa de vida, el pago, etc. Acreditado el hecho extintivo, se advierte desde luego que la existencia del derecho, que es la primera condición para la procedencia de la acción, no se ha cumplido, y por lo tanto, el Juez está en la obligación de declararlo así al llegar a su conocimiento, y el Tribunal de Alzada, en caso de pago, debe examinar el documento que el deudor exhiba para acreditarlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340606-80e150d2/excepciones-naturaleza-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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