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RESPONSABILIDAD CIVIL, NO DEPENDE DE LA PENAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 341329 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1946

Aun cuando es cierto que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y que al deducirla debe reclamar la reparación del daño, esto no significa que si en concepto del representante social no existe en determinado caso delito que perseguir, la acción civil de daños y perjuicios se extinga automáticamente, ya que la responsabilidad objetiva es de naturaleza netamente civil y sólo cuando el daño se origina por causa del delito, con motivo de la aplicación de una sanción pecuniaria juntamente con otras penas, a solicitud del Ministerio Público por sentencia judicial, esta excluye la acción de responsabilidad civil, para evitar el doble pago de los mismos daños y perjuicios. Por tanto, como cuando no hay delito, el juez penal no puede jurídicamente condenar al pago de la reparación del daño únicamente, su sentencia no puede impedir a la víctima reclamar civilmente daños y perjuicios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341329-63f82584/responsabilidad-civil-no-depende-de-la-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 2340/53. Ruíz Gómez Carlos. 19 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.

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