RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, A QUIEN CORRESPONDE EXIGIRLA
La responsabilidad civil prevista en el artículo 1913 del Código Civil, puede corresponder a los herederos de la víctima, si ésta muere, sean o no familiares de ella, y también a quienes siendo o no familiares de la víctima, acrediten que dependían económicamente de ella; en el primer caso los reclamantes tendrán la acción por su carácter de sucesores del patrimonio del difunto y en el segundo, los reclamantes no ejercitarán la acción como sucesores del patrimonio del victimado, sino por su propio derecho, esto es, en defensa de su propio patrimonio menoscabado por la muerte del que los sostenía. En tal virtud aun cuando la actora en el juicio no haya justificado que estuviera casada civilmente con la víctima cuando ocurrió el accidente y que tuviera la calidad de heredera como viuda del difunto, bastaba para reconocerle su derecho a la indemnización reclamada, la relación de dependencia económica en que se hallaba con respecto a ese sujeto, relación que se acreditó legalmente con la partida parroquial del matrimonio canónico, la constancia de solicitud de matrimonio que ambos habían presentado y los dichos de los dos testigos que coincidieron en informar que la actora y la víctima hicieron vida marital, siendo casados canónicamente, y que el segundo sostenía el hogar formado por ellos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341568-81159a7e/responsabilidad-civil-objetiva-a-quien-corresponde-exigirla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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