ACUMULACION DE AMPAROS EN DIVERSOS JUZGADOS.
El artículo 59 de la Ley de Amparo, establece que si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; pero el que esta disposición se refiera a los casos de acumulación de juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, no impide que se aplique a los casos en que tales juicios se sigan en juzgados diferentes, porque la resolución que se dicte por el Juez de Distrito ante quien se promueva el incidente, es indudable que se pronuncia después de oírse los alegatos de las partes, como dispone el artículo 60; de tal manera que, en esas condiciones, puede formarse el mismo concepto el Juez que resuelve, como se lo forma con la relación de los juicios que se hace en la audiencia que determina el mencionado artículo 59; de manera que en uno y otro casos, no debe admitirse ningún recurso contra la resolución de acumulación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342075-3d02033e/acumulacion-de-amparos-en-diversos-juzgados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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