ARRENDAMIENTO, CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DEL ESTADO DE DURANGO, DE 3 DE DICIEMBRE DE 1948, EN MATERIA DE.
El artículo 5o. del mencionado decreto, dispone que "En los casos en que el monto de la renta no exceda de cien pesos mensuales, se suspendan los efectos del artículo 2359 del Código Civil del Estado, mientras dure la vigencia de éste decreto. Por tanto, los tribunales no darán curso a las demandas de desocupación que se funden en la notificación a que se refiere la citada disposición". Tal notificación es la que debe hacer el arrendador al inquilino, cuando da por concluido el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indefinido. Ahora bien, al ordenar el artículo 5o. citado, que los Tribunales no daran curso a las demandas de desocupación que se funden en la notificación antes dicha, tal disposición no implica que los tribunales dejen de estar expeditos para administrar justicia pues las leyes procesales que ordenan la no admisión de las demandas que no llenen determinados requisitos, no interrumpen la administración de justicia, sino que tienen por objeto hacerla efectiva; por lo que debe concluirse que el artículo 5o. en estudio, no es contrario a lo dispuesto por el 17 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342270-4fd6bf4a/arrendamiento-constitucionalidad-del-decreto-del-estado-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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