ALIMENTOS EN FAVOR DE MENORES, QUIENES TIENEN DERECHO A RECLAMARLOS EN JUICIO, EN SU REPRESENTACION (PATRIA POTESTAD, LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
Debe estimarse que la autoridad responsable obró legalmente al reconocer personalidad a la abuela para promover juicio de alimentos en favor de su nieta, aunque los padres de esta no hubieran perdido la patria potestad sobre ella, si está acreditado que la propia menor no vive al lado de su madre, sino en la casa y bajo la custodia y atención de su abuela. En efecto, de acuerdo con los artículos 276 y 380 del Código Civil, a falta de la madre, corresponde a la abuela la representación de la menor, y dicha falta no estriba necesariamente en la muerte de la madre o en la pérdida de los derechos de esta, sino que basta la sola falta material el abandono de la madre, para que la abuela entre en el ejercicio de la patria potestad, ya que de otra manera se llegaría al absurdo de que los menores no podrían demandar alimentos de sus padres, cuando éstos no han perdido la patria potestad sobre aquellos, aunque los abandonen y no atiendan a sus necesidades. Seguir tal criterio, equivaldría a desconocer la necesidad urgente y vital de proveer a la subsistencia de los menores; por lo que debe concluirse que demostrado que una menor no vive con sus padres, quienes ejercen la patria potestad, y acreditado también que éstos no proveen a la obligación civil de proporcionarle alimentos a dicha menor, la abuela si tiene personalidad para representarla en juicio en que se exijan esos alimentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342558-fdce82c9/alimentos-en-favor-de-menores-quienes-tienen-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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